Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 22 de octubre de 2024
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que L. G. P. e I. N. S. iniciaron demanda de impugnación de filiación contra C. L. A. con el objeto de que el Registro Civil otorgue una nueva partida de nacimiento del niño J.P.S., en la que ellos consten como padres, desplazándose a la demandada -que dio a luz al niño- del estado de madre.
Expusieron que el niño nació por la técnica de reproducción humana asistida (TRHA) denominada “gestación por sustitución” y que la accionada actuó como mujer gestante, sin voluntad de ser madre.
Fundaron su solicitud en los arts. 560, subsiguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, la Constitución Nacional (arts. 14, 19, 20 y 75, inc. 22), la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 3°, 7°, 11 y ss.), la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3°, 7° y 8°, inc. 1°) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 17 y 19).
La accionada C. L. A. (gestante) se allanó a la demanda incoada.
2°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
Dos de los jueces, luego de cuestionar aspectos formales del acuerdo de gestación y de señalar que en el caso no se corrobora la alegada larga amistad que unía a los actores con la demandada, ni el ofrecimiento altruista que ella hizo de ayudarlos a ser padres, sostuvieron que el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación es claro en cuanto a que los nacidos mediante las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que prestó su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los arts. 560 y 561.
Apuntaron que siendo la norma de orden público, resulta difícil apartarse de tan claro texto legal sin declarar su inconstitucionalidad, que entendieron que en el caso no había sido planteada.
Destacaron que no puede sostenerse que se trata de una hipótesis de laguna legal o que el legislador, al haber omitido tratarla, implícitamente la autorizó; ni tampoco puede afirmarse que el tema debe quedar sujeto a la discrecionalidad judicial en una materia tan sensible regulada por el código.
En este sentido enfatizaron que es el legislador quien atribuye la maternidad por el parto, con prescindencia del nexo genético que tenga la madre con el niño y la ausencia de voluntad procreacional que pueda haber mediado de parte de la gestante. Consideraron que, por lo tanto, no existe vacío legal que justifique la resolución del caso en función del art. 19 de la Constitución Nacional.
El restante magistrado, con otros fundamentos, también rechazó la demanda. Sostuvo que no hay en nuestro ordenamiento civil una norma expresa que prohíba la gestación por subrogación. Refirió que la interpretación del criterio rector de las TRHA y del art. 9° de la ley 26.994 permite sostener que no existe obstáculo legal para que dos hombres sean considerados como progenitores de un niño cuando han expresado su voluntad procreacional previa, libre e informada.
No obstante, destacó que en el caso no se acreditó la existencia de los tres consentimientos médicos informados en los términos exigidos por la normativa específica que regula las TRHA ni, consecuentemente, la voluntad procreacional previa al nacimiento del niño. Así pues, juzgó que la acción reclamada era improcedente.
3°) Que contra ese pronunciamiento los actores y la demandada interpusieron recursos extraordinarios federales, que fueron denegados con sustento en que no se había configurado la alegada arbitrariedad del fallo ni explicado la invocada cuestión federal. Esta decisión motivó las quejas en examen.
Los actores cuestionan la valoración que hizo la cámara de las condiciones en que la gestante prestó su consentimiento. Por otro lado, alegan que la interpretación y aplicación al caso del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación es irrazonable, puesto que la norma no regula la gestación por sustitución ni prohíbe dicha práctica y la inteligencia otorgada resulta inconstitucional por violatoria de derechos garantizados por la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales, entre otros, el derecho a la autonomía personal, a la libertad y a la no injerencia arbitraria en la vida privada y familiar, a fundar una familia, a la igualdad y no discriminación, y a la identidad.
Aducen que en función del principio de legalidad (art. 19 de la Constitución Nacional), la gestación por sustitución está permitida por no encontrarse prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico.
Manifiestan que el reconocimiento de esa técnica de reproducción a los fines de determinar la filiación se configura como una garantía plena del derecho a la voluntad procreacional, y es consecuencia del debido respeto al derecho de toda persona a formar una familia conforme a sus elecciones individuales y con independencia de su orientación sexual, pues constituye la única opción que tiene una pareja homosexual compuesta por dos varones -biológicos- de tener un hijo genéticamente propio (aunque solo de uno de ellos).
Mencionan que la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA), incluye dentro de estas técnicas “el útero subrogado” y que el fallo “Artavia Murillo” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que los derechos reproductivos integran los derechos humanos. Sobre esa base, sostiene que la prohibición absoluta de acceder a las TRHA viola derechos consagrados en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.
Además, destacan que la sentencia no hace prevalecer el interés superior del niño ni le otorga una protección especial y prioritaria a su identidad ni a sus relaciones de familia.
Asimismo, sostienen que no cabía exigir, para la procedencia de la demanda, un planteo de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto dicha norma regula una situación distinta a la del presente caso y en realidad cabía la interpretación de dicha norma conforme a los derechos de jerarquía constitucional invocados.
El recurso extraordinario de la demandada reproduce los agravios de la parte actora.
4°) Que la señora Defensora General de la Nación y el señor Procurador Fiscal se expidieron de forma concordante con los recurrentes y propiciaron que se revoque la sentencia.
La Defensora, en subsidio, planteó la inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
5°) Que por los fundamentos que a continuación se desarrollan, los recursos extraordinarios interpuestos resultan inadmisibles en cuanto a los agravios vinculados con la arbitrariedad de la interpretación del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cambio, los remedios federales suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 respecto de los agravios referidos a la interpretación y aplicación de los derechos constitucionales que las recurrentes esgrimen vulnerados en virtud de la inteligencia del art. 562 del Código Civil y Comercial de la
Nación adoptada por el a quo, cuestión planteada a lo largo del pleito, en particular, del derecho a la autonomía personal, a la libertad y a la no injerencia arbitraria en la vida privada y familiar, a fundar una familia, a la igualdad y no discriminación y a la identidad, y la decisión supone una resolución contraria implícita al derecho que las recurrentes fundan en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos: 311:95; 313:1714; 327:4103; 328:3142).
6°) Que, liminarmente, cabe señalar que la gestación por subrogación es una técnica de reproducción humana asistida (TRHA) mediante la cual una mujer (gestante) lleva a término un embarazo en su vientre por encargo de otra persona o pareja.
La regulación de esta técnica presenta una diversidad notable a nivel mundial. Mientras que algunos países han establecido marcos legales que permiten esta práctica, otros la prohíben de manera explícita o la someten a restricciones severas. Esta disparidad normativa refleja las diferentes posturas éticas, sociales y legales que existen en torno a esta compleja cuestión, generando un panorama jurídico heterogéneo y en constante evolución.
7°) Que en el marco del debate de reforma del Código Civil —ley 340—, la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación suprimió la disposición del anteproyecto que regulaba la filiación en los casos de gestación por sustitución, ponderando los complejos dilemas éticos y jurídicos que la práctica plantea (cfr. Anexo I, punto II.81; Anexo II, punto III.6, y Anexo III, Libro Segundo: Relaciones de familia; orden del día n° 892).
Asimismo, pese a que dicha técnica reproductiva es practicada hace varios años en nuestro país, el Congreso de la Nación no ha emitido una norma específica sobre la materia. De esta manera, se deja a los jueces la difícil tarea de resolver casos particulares que exigen definir la situación filiatoria de los niños nacidos mediante la utilización de esa práctica reproductiva y dando lugar a pronunciamientos disímiles que generan una inseguridad jurídica para quienes se ven involucrados.
8°) Que resulta ineludible destacar que es el legislador quien tiene la facultad de establecer los criterios y procedimientos para determinar la filiación. A través de las leyes que dicta define quiénes son considerados madre y padre de una persona, estableciendo así el vínculo filial.
Las normas sancionadas por el legislador que rigen el estado de familia -como aquellas relativas a la filiación- son de orden público y por ende indisponibles para las partes (Fallos: 314:180 y 321:92). En este sentido, tanto el art. 21 del derogado Código Civil, vigente al momento del nacimiento de J.P.S., como el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la ley 26.994, prevén que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público.
9°) Que el Código Civil y Comercial de la Nación precisa las fuentes a través de las cuales se establece el vínculo de filiación.
La circunstancia de que el nacimiento de J.P.S. y su inscripción se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal no resulta óbice a su aplicación al caso habida cuenta de que una de las disposiciones transitorias aprobadas por la ley 26.994, que admite la aplicación retroactiva del código, es la relativa a las personas nacidas con TRHA con anterioridad a su entrada en vigor.
En efecto, la cláusula tercera del art. 9° dispone que “’Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.’ (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
Que con la sanción de dicho código se ha incorporado una tercera fuente de filiación. Además de la filiación por naturaleza y por adopción, ya previstas en el Código Civil derogado, el art. 558 contempla la filiación mediante TRHA.
El decreto 956/2013, reglamentario de la ley 26.862 de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico – asistenciales de reproducción médicamente asistida, dispone: “ Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. (…) Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos” (art. 2° del anexo al decreto).
El Glosario de terminología en Técnicas de Reproducción Asistida (TRA) de la Organización Mundial de la Salud del año 2009 –que invocan los recurrentes y al que remite la Procuración General de la Nación en su dictamen con relación a lo dispuesto en el art. 8° de la ley 26.862- menciona que están expresamente comprendidos dentro de las TRHA todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo, lo cual incluye, pero no está limitado solo a, la fecundación in vitro y a la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de zigotos, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el “útero subrogado”.
Que por imperio del mencionado art. 558, la filiación por adopción plena, por naturaleza y por TRHA surten los mismos efectos y, además, cualquiera sea la naturaleza de la filiación, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales.
Las normas que integran el capítulo “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción asistida”, del Título V “Filiación”, del Libro Segundo “Relaciones de Familia”, regulan esa tercera fuente. El art. 562 (“voluntad procreacional”) establece que “Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos” (el destacado no es del original).
Que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. Así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (arg. Fallos: 218:56; 299:167; 313:1007; 326:4909; 344 :3006, entre otros).
Además, se ha enfatizado que no son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Fallos: 338:1344; 343:140; 344:5, entre otros).
Que bajo estas pautas, se advierte que resultan claras las palabras elegidas por el legislador en cuanto a que en todos los casos en que se utilicen TRHA, el hecho de “dar a luz” determina el vínculo filiatorio.
La “voluntad procreacional” que lleva por título el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación se debe considerar a la luz del texto de la norma pues resulta claro que, para el legislador, el hecho de dar a luz determina el vínculo filiatorio, más allá de la voluntad de la gestante (art. 21 del Código Civil –ley 340- y art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos: 314:180). La única interpretación que respeta el texto de la norma, tal como fue sancionada por el legislador, es que la “voluntad procreacional” y el “consentimiento” se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de “dar a luz”.
Entender, de modo distinto, que el título “voluntad procreacional” fue elegido por el legislador para excluir de la aplicación de la norma a supuestos en los que la gestante haya declarado su decisión de no querer ser madre, desconocería las pautas interpretativas antes mencionadas, pues importaría presumir la inconsecuencia del legislador.
En concordancia con esta interpretación, al regular la acción de impugnación de la maternidad el legislador establece que, en los supuestos de filiación por TRHA, la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre (art. 588 in fine).
Asimismo, tal como el art. 565 del código prevé para la filiación por naturaleza un sistema de determinación legal y objetivo de la maternidad, el art. 562 –en los términos que se encuentra redactado- impone concluir que idéntica solución rige para el caso de filiación por técnicas de reproducción humana asistida.
Que, además, la supresión de la figura de la “gestación por sustitución” del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación no modifica la anterior conclusión. A la luz de las reglas interpretativas aludidas, no es admisible que para sostener que hay un vacío legal se considere un proyecto que no fue sancionado, prescindiendo de la decisión del legislador de regular en el art. 562 la determinación de la filiación para todos los casos de personas nacidas por TRHA, sin incorporar distinción alguna.
La circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras TRHA y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica (al menos desde un punto de vista punitorio), no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del código de fondo.
Ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este, pues de hacerlo así se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es –como ya se dijo- su letra, y que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella (Fallos: 344:1411, entre otros).
Que la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes, sin sustituir al legislador en el limitado marco cognoscitivo de un conflicto individual ni juzgar sobre el acierto o conveniencia de la disposición adoptada por aquel en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 340:644, entre otros). Ello es así, máxime cuando, como se dijo, el Congreso, para suprimir la norma del anteproyecto que regulaba la filiación en los casos de gestación por sustitución, ponderó los dilemas éticos y jurídicos que la práctica plantea.
Es decir, existe un interés legítimo del Estado, a través del Poder Legislativo, de adoptar para todos los casos de utilización de TRHA, un sistema legal para la determinación del vínculo filiatorio que atribuye consecuencias jurídicas razonables a la voluntad de gestar y dar a luz, basándose esta elección en criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta por el legislador que, como principio, no están sujetos al control judicial.
Por las razones expuestas, no es relevante, a los fines filiatorios, que exista un acuerdo de gestación por sustitución ni que la gestante haya manifestado su voluntad de no tener un vínculo jurídico con el niño, en tanto las normas en materia de filiación se basan en razones de orden público para atribuir de una forma determinada y cierta el vínculo filiatorio.
Que en tales condiciones, no resultan admisibles los recursos bajo examen en tanto invocan la doctrina de la arbitrariedad de sentencias respecto de la inteligencia que el a quo efectuó del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes para sostenerla como acto jurisdiccional válido, de lo que se sigue que no es atendible el agravio fundado en el art. 19 de la Constitución Nacional pues no existe vacío legal alguno.
Por el contrario, los recurrentes se limitan a postular una exégesis diversa de dicha norma a fin de impugnar la filiación de quien dio a luz que se evidencia como contraria al claro texto de la ley y a su inequívoca interpretación de conformidad con lo expresado precedentemente. Tal interpretación soslaya que el legislador ha previsto una regla filiatoria —de fuerza imperativa, no disponible por la voluntad de los particulares— para todos los supuestos de TRHA, consistente en que el vínculo filiatorio del niño gestado de ese modo se genera con la mujer que lo dio a luz y con el varón o la mujer que prestó el consentimiento previo, informado y libre, pudiendo existir únicamente dos vínculos filiales.
Que, entonces, establecido que la filiación de las personas nacidas por la técnica de gestación por sustitución se determina conforme a lo ordenado en el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde examinar si su aplicación lisa y llana en el caso concreto se encuentra en pugna con nuestra Constitución Nacional, como sostienen los recurrentes.
Cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 307:531; 314:424; 328:91; 331:1123; 344:3458, entre muchos otros).
Por consiguiente, al importar tal declaración el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 344:3458).
También debe tenerse presente que el mérito, conveniencia o acierto de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse (Fallos: 324:3345; 328:91 y 329:4032). En ese sentido, se ha dicho que, por más amplias que sean las facultades judiciales en orden a interpretar y aplicar el derecho: “…el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto…” (Fallos: 342:1376). Solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (Fallos: 313:410; 318:1256; 329:385 y 344:3458, entre muchos otros).
Que, así entonces, la decisión personal de utilizar una TRHA que la ciencia pone a disposición no puede suponer que, al no estar expresamente prohibida, se reconozca con intervención del Poder Judicial un vínculo filiatorio de una forma contraria a la que expresamente estableció el legislador al ponderar los distintos intereses que dicha técnica pone en tensión.
Admitir una interpretación diferente, fundada en la autonomía personal, tendría por consecuencia destruir el orden público que rige esta materia, al hacer disponible para las partes una atribución que le corresponde exclusivamente al Congreso de la Nación (doctrina de Fallos: 314:180 y 321:92), sin haberse demostrado que haya sido ejercida de modo irrazonable en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación aplicables al caso.
Que la determinación del vínculo filiatorio en los términos del art. 562 del código de fondo no importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que, como se dijo, se trata de una regulación legal de orden público fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad en tal sentido no ha sido demostrada.
Que, por lo demás, la disposición del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación no impide el derecho a fundar una familia en las condiciones requeridas por la ley (art. 17, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ni impone un concepto único de familia, sino que se limita a regular la determinación del vínculo filiatorio en los casos en que se utilice una TRHA en virtud de los distintos intereses involucrados.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación contempla diferentes mecanismos para fundar una familia. Además de las TRHA, prevé la adopción en sus diversos tipos, entre ellos la adopción de integración, sin que se hubiese demostrado de modo fehaciente que, ante el interés estatal en registrar la filiación en la forma determinada por la ley, tal mecanismo altere los derechos invocados por las partes (art. 28 de la Constitución Nacional).
No es razonable invalidar una norma del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde 2015 y que fue sancionado tras un amplio debate, cuando el mismo ordenamiento jurídico contiene normas que permiten resolver la cuestión planteada por la vía de la adopción, sin que se haya demostrado que ello afecte algún derecho reconocido en la Constitución Nacional.
Que, asimismo, la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de la orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. No conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas.
La aplicación de la norma cuestionada tendría las mismas consecuencias respecto de aquellas parejas heterosexuales o formadas por mujeres o varones, en las que sus integrantes estuvieran biológicamente imposibilitados de gestar por algún motivo, como ser su avanzada edad o que resultan estériles.
La garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias. Por lo tanto, no viola el art. 16 de la Constitución Nacional el hecho de que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 340:1581 y 344:3132, entre otros).
Que, por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados parte de atender al interés superior del niño como “una consideración primordial” y de asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley (art. 3°).
En este aspecto, tampoco se ha demostrado con argumentos de suficiente entidad que, en el caso planteado, el sistema legal elegido por el Congreso de la Nación, que regula las relaciones de familia con disposiciones sobre la filiación y la adopción, sea irrazonable en el modo en que atiende al interés superior del niño como una consideración primordial —además de los restantes intereses que hacen al orden público en materia filiatoria— o que le cause un perjuicio que soslaye tal directiva.
Asimismo, respecto de las obligaciones parentales y con el cuidado del niño, no se encuentra acreditado en el caso concreto de qué forma la determinación legal de la filiación, en los términos del art. 562 del código de fondo, perjudica al menor de edad que vive con los actores, cuando ni siquiera se ha invocado la existencia de algún tipo de conflicto entre los sujetos involucrados.
Que, por último, la norma tampoco atenta contra la identidad del niño, puesto que en nuestro ordenamiento su identidad está determinada por el sistema legal de filiación que registra una realidad biológica –la gestación-, la cual el Congreso de la Nación consideró oportuna y conveniente al sancionar el código. No hay, en consecuencia, incertidumbre, privación ni alteración ilegal de la identidad del niño (art. 8°, incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11, ley 26.061), además de que no se ha demostrado que la situación filiatoria actual sea irreversible dados los mecanismos de adopción que la ley pone a disposición de las partes.
Que tales consideraciones llevan a rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación y a confirmar la sentencia apelada, tornándose innecesario que el Tribunal aborde el tratamiento de las cuestiones planteadas por los recurrentes referidas a la validez de los consentimientos informados.
Que sin perjuicio de la decisión a la que se arriba en el presente caso, teniendo en cuenta tanto la trascendencia de los intereses que compromete la técnica de gestación subrogada, como la litigiosidad que se ha suscitado en la materia, esta Corte considera conveniente poner en conocimiento del Poder Legislativo de la Nación este pronunciamiento.
Por ello, habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación y dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declaran parcialmente admisibles las quejas y los recursos extraordinarios y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguense las quejas al principal.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.