Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones CAyT – Sala I, Buenos Aires, Argentina.
A continuación, les dejo la sentencia completa para que puedan leerla y conocer los fundamentos de la Justicia y la resolución del caso.
Cámara de Apelaciones CAyT – Sala I
Ciudad de Buenos Aires, de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 83/89 vta., contra la resolución de fs. 72/72 vta. mediante la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa.
CONSIDERANDO:
E. D. N. y M. A. C., promovieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, a fin de obtener la inscripción supletoria del nacimiento de su hija concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de Mumbai, República de la India (v. fs. 1/11 vta.).
Destacaron que la autoridad consular argentina en Mumbai tiene la obligación de transcribir los certificados de nacimiento de su hija y, en consecuencia, solicitaron que se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –Embajada Argentina, Sección Consular en Mumbai, República de la India– a fin de poner en su conocimiento la tramitación del proceso judicial y ordenar que, oportunamente, expida el pertinente pasaporte transitorio para que la niña pueda viajar a la República Argentina junto a sus padres.
Indicaron que en octubre de 2014 comenzaron los contactos con la clínica de fertilidad en Mumbai y en febrero de 2015 se realizó la fertilización in vitro y el comienzo de la gestación por sustitución.
Explicaron que, según las normas de la República de la India, la “gestante” en un acuerdo de subrogación no adquiere la calidad de madre y que los niños nacidos en estas circunstancias son hijos de los padres y madres comitentes, quienes les transmiten su ciudadanía. Por este motivo destacaron que, de producirse el nacimiento sin las garantías del Estado Argentino para el otorgamiento del pasaporte provisorio, la niña quedaría en condición de apátrida.
Expresaron que iniciaron gestiones y averiguaciones ante distintos organismos de gobierno, especialmente ante el Registro Civil porteño, que tiene a su cargo el libro de extraña jurisdicción en el que deberá inscribirse el nacimiento acaecido en el exterior, pero que les transmitieron la necesidad de una orden judicial.
Como medida cautelar peticionaron –teniendo en cuenta la fecha probable de parto– que la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas proceda a la inscripción supletoria del nacimiento, que se libre oficio a la Embajada Argentina, Sección Consular en Mumbai, República de la India, a fin de poner en su conocimiento la tramitación del presente proceso judicial y se ordene que, oportunamente, expida el pertinente pasaporte transitorio para que su hija pueda viajar al país. Por último, pidieron que se ponga en conocimiento de la autoridad consular de la República de la India en la Ciudad de Buenos Aires el embarazo concebido a través de la técnica de subrogación.
El 17 de septiembre de 2015 el juez de grado, en forma concordante con lo dictaminado por el fiscal y la asesora tutelar de primera instancia, declaró la incompetencia del fuero para entender en estos autos (confr. fs. 72/72 vta.).
Para así decidir, consideró que el objeto procesal excede del mero registro del nacimiento, que hasta ese momento no había ocurrido, y conllevaba el análisis del vínculo filial invocado por los amparistas, como así también lo relativo al contrato celebrado entre sujetos privados de diversa nacionalidad, a la luz de normas emanadas de un país extranjero. Por ello, entendió que el juicio debe ser tramitado ante los tribunales con especial versación en la materia civil de derecho de familia (confr. arts. 4° y 43 de la ley 23.637). Finalmente, agregó que no resultaba directamente aplicable al caso el precedente “Lamuedra” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por cuanto se trata de situaciones fácticas y procesales distintas.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Contra dicha resolución la parte actora interpuso y fundó el recurso de apelación que motiva el conocimiento de esta alzada (v. fs. 83/89 vta.).
Expuso que los fundamentos de la sentencia de grado no guardan relación con el caso planteado. Al respecto, dijo que el juez hizo suyos los argumentos del fiscal y de la asesora tutelar basados en el caso “Morelli”, que no guarda relación con el presente. En ese sentido, hizo hincapié en que en aquel precedente se pretendía un desplazamiento de la filiación reconocida a la gestante para poder inscribir el reconocimiento a favor de la comitente y que ninguna de esas circunstancias se verifican aquí.
Manifestó que la resolución apelada adolece de la fundamentación que debe tener toda resolución judicial y, por ello, alegó la nulidad de la sentencia recurrida.
Hizo referencia a la ausencia de contradicción entre privados pues el certificado de nacimiento de su hija consigna a los actores como los padres sin referencia a la gestante. Asimismo, indicó que el quid de la cuestión es la falta de nacionalidad de la niña y, como consecuencia de ello, de documentos.
Agregó que se trata de una cuestión de puro derecho de aplicación e interpretación de la ley a la luz del derecho constitucional y los tratados de derechos humanos y que la sentencia resulta contraria al interés superior del niño.
Refirió que, en virtud de lo dispuesto por la ley 26.413, el Registro Civil de esta Ciudad es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero, que por imperio del artículo 27 inciso b) debe ser ordenada por un juez competente. Por ello, alegó la competencia improrrogable de este fuero.
Concluyó en que no existe conflicto alguno entre privados ni resulta necesario establecer vínculos filiales, sino que se trata de una simple cuestión registral cuya competencia, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2º del CCAyT y 7º de la ley 2.145, corresponde al fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad; y por lo tanto, pidió que se revocase la sentencia apelada.
Por último, en atención a los antecedentes del fuero y por cuestiones de economía y celeridad procesal, solicitó que de manera urgente se cite a todas las partes intervinientes a una audiencia a los efectos de intentar arribar a una justa solución.
Encontrándose las actuaciones en el Ministerio Público Fiscal en virtud de la vista conferida a fs. 92, el 21 de octubre de 2015 la letrada apoderada de la parte actora denunció el nacimiento de la niña S. ocurrido el 13 de octubre del corriente en la ciudad de Mumbai, acompañó una copia del certificado de nacimiento y, como medida urgente, solicitó que se libre oficio a la Cancillería Argentina para que por intermedio de la autoridad consular se instruya al Cónsul Argentino en Mumbai, República de la India, para que expida el pasaporte provisorio a la niña que le permitiría viajar a este país junto a sus padres.
Destacaron que “…se encuentran varados en la República de India sin posibilidad de retornar al país con su hija que ha nacido apátrida”. A ello, agregaron el hecho de que la señora S. D. N. se encontraría bajo tratamiento oncológico ambulatorio y con medicación para pocos días, debiendo realizarse estudios médicos el 9 de noviembre en el Hospital Italiano de esta Ciudad. También refirieron a la imposibilidad de que el señor C. abandone su trabajo indefinidamente (v. fs. 96/102).
Luego, dictaminó la señora fiscal de Cámara (confr. fs. 104/107).
Refirió que los argumentos de los recurrentes no lograban rebatir los fundamentos esgrimidos en la instancia de grado en tanto los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal coincidieron con el juez en la declaración de incompetencia. En ese sentido, recordó su dictamen en los autos “Morelli” en cuanto a que lo aquí pretendido trasciende de una mera cuestión registral pues implicaría no solo la inscripción de un instrumento como título formal sino también aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso, ligados a los padres de la menor y de la persona que la gestó en la República de la India y, fundamentalmente, a su derecho a la identidad y al conocimiento de su origen gestacional.
Agregó que, al igual que en el referido caso, en el presente no se encuentra acreditado que una autoridad administrativa del GCBA hubiera formulado una oposición respecto de la pretensión de los amparistas.
Expuso que de seguirse la tesitura propuesta por los recurrentes podría concluirse en que en toda oportunidad en que la decisión de un magistrado pudiera importar en alguna instancia del proceso una orden respecto de una autoridad administrativa del GCBA, como la que aquí se encuentra involucrada, debería intervenir este fuero y ello no resulta del todo atendible. Por eso, dijo que la circunstancia de que el organismo cumpla un papel en esta clase de procesos no implica que ostente automáticamente el carácter de parte adversa ni que por esa única razón pueda considerarse activada la competencia de este fuero de conformidad con los artículos 1º y 2º del CCAyT.
Destacó que la afirmación de que el Registro Civil local es el único encargado de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero no posee sustento normativo alguno desde que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que es el lugar en el que residen los actores, la ley 14.078 habilita al organismo provincial a la inscripción de las partidas de nacimiento de argentinos nacidos en el extranjero e incluso posee un precepto análogo al que invocan.
Por último, entendió que la copia del certificado de nacimiento acompañado por los actores los habilitaría a que, en ejercicio de la patria potestad de la menor, hagan uso del derecho que les concede el artículo 2º del decreto 3.213/84, reglamentario de la ley 346, es decir, optar por la ciudadanía argentina ante la autoridad consular nacional ante la República de la India, quien procederá a la inscripción de la menor en el Libro de la Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda, para obtener así un pasaporte provisorio o de emergencia. Para afirmar ello, respaldó sus dichos en lo que surge de la página web del Ministerio de Relaciones y Culto y en la pieza obrante a fs. 44.
Por todo lo expuesto, propició desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado.
Posteriormente, se expidió el señor asesor tutelar de Cámara (fs. 109/111 vta.).
Resaltó que si bien el conflicto traído a esta instancia es una cuestión de competencia, lo que se encuentra en juego es la protección y la efectividad del derecho a la identidad de la niña S. Ello así, toda vez que de no poder obtener la emisión del pasaporte transitorio por parte de la autoridad consular competente se estarían vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la identidad ya a la autonomía personal.
En consecuencia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias familiares relatadas por los actores y más allá de lo sostenido por la señora fiscal de Cámara, destacó que el ordenamiento procesal (confr. art. 179 del CCAyT) faculta a los tribunales incompetentes a dictar medidas cautelares ante el temor fundado de que por el mero transcurso del tiempo que dure el juicio hasta el dictado de la sentencia se pueda sufrir un daño inminente e irreparable.
Por ello, dictaminó en favor de la concesión de la medida cautelar solicitada para que se efectúen los procedimientos administrativos necesarios para garantizar que se otorgue a la niña S. C. D. N. el pasaporte consular provisorio que le permita a ella y a sus padres retornar al país.
El 23 de octubre del corriente la señora Secretaria del Tribunal dejó constancia en un acta de la comunicación telefónica mantenida con la letrada apoderada de la parte actora (v. fs. 113).Posteriormente, el 26 de octubre de 2015, la Dra. Flavia J. Massenzio se presentó ante la Secretaría, de conformidad con lo requerido en el acta mencionada, y manifestó que la copia agregada a fs. 99 y suscripta por la mencionada letrada se corresponde con el original del certificado de nacimiento enviado a Nueva Delhi por los actores para legalizar vía consular, ya que ese trámite no se realiza en Mumbai, y que una vez obtenido será remitido al cónsul de esa Ciudad quien lo necesita para extender el pasaporte provisorio (v. fs. 114).
A esta altura, cabe señalar que la cuestión sometida a este tribunal se relaciona con la competencia del fuero para entender en el caso.
Al respecto, se debe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros).
En tal sentido, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada contra una autoridad administrativa a fin de reclamar la inscripción del nacimiento de una niña concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de Mumbai, República de la India. En efecto, la acción ha sido dirigida contra un organismo dependiente del GCBA –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, por cuanto “…en virtud de lo dispuesto por la ley 26.413 es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero” (confr. fs. 86 del escrito de apelación). De lo precedentemente expuesto surge que lo que corresponde examinar es si, bajo las condiciones de hecho descriptas, este fuero tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo la actividad.
Ahora bien, conforme al esquema federal de distribución de competencias de nuestro país, la ley 26.413 dispone que compete a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2°).
En cuanto al registro de documentos de extraña jurisdicción, en el título XIII de la citada ley se define a aquella como la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento (art. 73). A su vez, se establece que las inscripciones de tales documentos se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. Y se agrega que no se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente (art. 74).
De modo concordante, la ley 14.078 contempla en el título VIII la inscripción de documentos de extraña jurisdicción en libros especiales (confr. arts. 103 y 104).
De lo precedentemente expuesto se infiere que al establecer que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º de la ley 26.413), la legislación estableció una distribución territorial para la inscripción de aquellos actos o hechos.
En el caso –tal como surge del escrito de inicio y advierte la señora fiscal de Cámara en su dictamen–, los actores denunciaron que su domicilio real es en la calle V. xxxx, Florida, Provincia de Buenos Aires, circunstancia que a la luz de la normativa señalada, impone gestionar ante el organismo provincial correspondiente a su domicilio la inscripción del nacimiento de la niña.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que según la exposición de los hechos efectuada en la demanda los actores esgrimieron una pretensión registral ligada a la anotación de los datos que surgen de la copia del certificado de nacimiento acompañado al expediente, corresponde confirmar la declaración de incompetencia efectuada en la instancia de grado, remitiendo las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Aun definida de este modo la cuestión de competencia, corresponde destacar, teniendo en cuenta los hechos descriptos, la entidad de los derechos comprometidos así como tomando en consideración la urgencia invocada en la cuestión sometida a conocimiento de esta alzada, que ello no obsta a analizar la medida cautelar peticionada por los actores.
Es sabido que los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia (art. 179, 1º párr., del CCAyT). Sin embargo, se ha interpretado que las medidas precautorias pueden ser tomadas aun cuando el procedimiento esté suspendido a raíz de una contienda de competencia, correspondiendo dictarlas al juez que está interviniendo en el asunto en el momento en que son requeridas, sin perjuicio de que luego sea declarado incompetente, cualquiera sea la competencia de que se trate. Asimismo, se entiende que la actividad del juez en estos casos es excepcional y deben hallarse en juego razones de urgencia claramente apreciables (confr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º ed., 1º reimp. Santa Fe, 2011, t. IV, págs. 122/123).
Por su parte, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local se establece que la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de dicho cuerpo legal (v. art. 179, 2º párr. del CCAyT), circunstancia que impone analizar si se cumplen en el caso los requisitos de procedencia para otorgar la medida cautelar peticionada.
Es en dicho contexto que, en atención a las particularidades del caso, los intereses en juego y la urgencia alegada que se estima que se da aquella situación que justifica hacer excepción al principio general que impide al juez incompetente dictar medidas cautelares. Por lo demás, los propios alcances de la medida a la que se refiere ut infra indican que son muchos mayores los gravámenes que podrían derivarse de una falta de respuesta actual por parte del tribunal que los que eventualmente se derivarían de un provisorio avance liminar en el estudio de la cautela pedida, que de ningún modo pretende menoscabar las facultadesdel juez de la causa.
Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la ley 2.145 (art. 15).
En lo que respecta al primero de los requisitos, corresponde señalar que el dictado de las providencias precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido; aún más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto, que supone atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 316:2060, entre otros precedentes). En efecto, la verosimilitud del derecho sólo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el actor (esta sala, in re “García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, exp. nº 8569/0, pronunciamiento del 03/03/04).
El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277).
Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta sala, in re «Ticketek Argentina SA c/ GCBA», expte. nº 1075, resolución del 17/07/01 y sala II in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», expte. nº 322/0, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes).
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.
Con respecto a la normativa aplicable, es del caso mencionar que en el supuesto de que en el exterior del país se produzcan situaciones relativas a ciudadanos argentinos que deban ser objeto de toma de razón por el Registro de Estado Civil, estas facultades locales deben ser ejercidas –en función de las particulares circunstancias del lugar en que se presentan–, por las autoridades argentinas del Servicio Exterior de la Nación con asiento en el país respectivo.
Así, la ley 20.957 prevé entre las funciones de los integrantes del Servicio Exterior, que los funcionarios “Registrarán…nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimiento de hijos extramatrimoniales y todos los demás actos y hechos que originen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas cuando sean solicitados y/o sean de su conocimiento para su posterior inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las normas legales pertinentes…” (art. 20, inc. c).
Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el decreto 8.714/PEN/63 que aprueba el Reglamento Consular anexo a la norma mencionada, toda oficina consular llevará un libro de Registro del Estado Civil de las Personas en el que los funcionarios consulares inscribirán a petición de parte interesada las partidas otorgadas por las autoridades del Registro Civil de su circunscripción, siempre que aquellas no contravengan las normas de orden público de la República. Entre dichas partidas se encuentran las de nacimientos de hijos de padre o madre argentinos nativos o naturalizados (v. arts. 240 y 241).
Por su parte, el decreto 1.601/PEN/04, modificatorio del decreto 3.213/84 que reglamenta la Ley de Ciudadanía 346, establece que “Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1º, inciso 2), de la Ley Nº 346 y sus modificatorias, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina deberá ser formulada por quien o por quienes ejerzan la patria potestad ante el Cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación del vínculo y la calidad de argentino nativo del padre, de la madre o de ambos, según corresponda … En un plazo no mayor de treinta (30) días de producida la inscripción, el Cónsul deberá notificarla al Registro Nacional de las Personas” (art. 1º). Luego, establece que “El Registro Nacional de las Personas anotará las opciones efectuadas, en libros que al efecto se creen en cada jurisdicción. Dicho Organismo establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, el procedimiento a seguir para llevar a cabo estas inscripciones” (art. 2º).
De lo expuesto se desprende que, hasta el momento, los actores, no han logrado la inscripción de la menor en el Libro de la Personas del Consulado y, por tanto, tampoco han podido obtener un pasaporte provisorio o de emergencia en los términos del artículo 2º del decreto 3.213/84.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión de los actores frente a la documentación de fs. 15/37 concuerda con el estudio médico de fs. 39 y los datos que surgen del certificado de nacimiento –respecto del cual la letrada apoderada de la parte actora manifestó que se encuentra en trámite de legalización por vía consular–, cabe concluir que resulta prima facie verosímil la configuración del derecho a acceder a una partida de nacimiento que, de modo provisorio, consigne los datos que surgen de aquel. Por lo demás, el contexto fáctico, normativo y documentalen que se apoya esta solicitud difiere totalmente del acaecido en la causa “Morelli, Carla Karina y otros s/ información sumaria”, expte. F71.068-2013/0 (v. sentencia dictada por esta sala el 11/06/14).
A su vez, resulta de importancia en este estado ladenuncia del nacimiento de la niñaefectuado por las partes el 21 de octubre pasado, su situación actual frente a la falta de documentación,las manifestaciones formuladas respecto de estado de salud de la señora D. N. y su tratamiento médico oncológico y el hecho de que no contaría con la medicación suficiente. En consecuencia,resulta adecuado valorar los mayores perjuicios que ocasionaría una indefinida prolongación de la estadía en el extranjero del grupo familiar, que traducen una situación de urgencia que permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora. Nótese que cualquier dilación que pueda postergar el
viaje de los actores y su hija resultaría de difícil reparación ulterior y hasta podría frustrar irremediablemente los derechos invocados.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la situación descripta precedentemente y que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se debe atender es el interés superior del niño (confr. Convención sobre los Derechos del Niño, apartado 1, del artículo 3°), de conformidad con el criterio expuesto por el señor Asesor Tutelar de Cámara en el dictamen de fs. 109/111 vta. en cuanto refiere que el derecho a la identidad es un valor imprescindible, corresponderá hacer lugar a la medida cautelar solicitada y librar oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que proceda a la inscripción provisoria del nacimiento de S. C. D. N., SEXO FEMENINO,OCURRIDO EL 13 DE OCTUBRE DE 2015, EN LA CIUDAD DE MUMBAI, REPÚBLICA DE LA INDIA, NOMBRE DE LA MADRE: S. E. D. N., DNI , NOMBRE DEL
PADRE: M. A. C., DNI ………………. Ello, hasta tanto la presente causa posea radicación definitiva y se expida el juez que resulte competente.
Asimismo, corresponde librar oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Embajada Argentina–Sección Consular Mumbai, para poner en su conocimiento lo resuelto en el presente proceso judicial a fin de que oportunamente se de inicio a los trámites necesarios para expedir el pasaporte provisorio de la niña S. C. D. N. Ello, claro está, y más allá de la indudable urgencia del caso, una vez verificadas las condiciones específicas y necesarias para la aludida expedición del documentopara el ingreso del grupo familiar al país.
La caución juratoria se tiene por prestada con lo manifestado a fs. 10 vta.
Por último, a los efectos de garantizar, en lo inmediato, el cumplimiento de la medida aquí dispuesta y hasta tanto se encuentre acreditada la radicación del expediente de conformidad con lo dispuesto precedentemente, corresponde ordenar la formación de un incidente ante este tribunal al sólo efecto de – eventualmente– controlar el cumplimiento de lo aquí ordenado. A tal fin, atañe extraer fotocopias del presente expediente, ordenar que se certifiquen por Secretaría y reservarlas hasta que se acredite la recepción de la causa en el juzgado competentey comunique la aceptación de la radicación
Por las consideraciones expuestas, el tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada en cuanto declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa;
2) Ordenar la remisión de la presente causa mediante oficio con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de General San Martín (confr. art. 179 del CCAyT); 3) Requerir al juez que resulte competente que oportunamente comunique a este tribunal la radicación definitiva de la causa;
4) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, librar oficio con carácter urgentey habilitación de días y horas inhábiles al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que con los datos mencionados en el considerando XII proceda a la inscripción provisoria del nacimiento de S. C. D. N.;
5) Librar oficio con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Embajada Argentina–Sección Consular Mumbai, con el objeto de poner en su conocimiento lo resuelto en el presente proceso judicial a los fines referidos en el punto XII;
6) Hacer saber que el diligenciamiento de los oficios y la remisión del expediente aquí ordenados quedan a cargo de la parte actora;
7) Disponer la formación de un incidente a los fines indicados en el punto XIII, con los recaudos allí señalados.
Regístrese y notifíquese, a la parte actora mediante cédula por Secretaríacon carácter urgentey habilitación de días y horas inhábiles y al Ministerio Público Fiscal y Tutelar mediante oficio por Secretaría con copia de la presente resolución.
Si desea más información sobre gestación subrogada, puede escribirnos al email de contacto o vía whatsapp.
Espero que les haya sido de interés el artículo!!
Saludos a todxs!!
Dr. Juan Pablo Rojas Pascual
Abogado – Gestación Subrogada
info@maternidadsubrogada.com.ar