Con mucho esfuerzo y dedicación redactamos un anteproyecto de ley que regule la gestación por sustitución, y lo presentamos en la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, Argentina para su tratamiento legislativo. Fue presentado el 28 de Mayo de 2015, y lo publicamos en este medio para que puedan conocerlo.
El Anteproyecto presentado se compone del texto mismo de la ley propuesta (que transcribimos aquí), y los fundamentos generales y particulares del mismo (que no transcribimos debido a su extensión).
El anteproyecto presentado fue el primero que se presentó en Mendoza, Argentina, y es un placer que puedan leerlo.
Se debe tener en cuenta que dicho proyecto fue trabajado en el año 2015, y que con el correr del tiempo, la situación de la gestación subrogada en Argentina ha cambiado y ha mejorado radicalmente, por lo que actualmente ha quedado desactualizado.
ARTÍCULO 1°.- OBJETO
La presente ley tiene por objeto establecer un proceso judicial adecuado en casos de gestación por sustitución, que:
ARTICULO 2° .- DEFINICIONES
A los efectos de la presente ley, se entiende por GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN, la técnica de reproducción humana médicamente asistida mediante la cual, una mujer (gestante) recibe la transferencia de un embrión y lo gesta hasta el nacimiento, supliendo la incapacidad de gestar y/o llevar un embarazo a término de una persona o una pareja (comitente/s) y con el fin de que el niño nacido tenga vínculos de filiación con el/los comitente/s.
Se entiende por MUJER GESTANTE, la mujer que recibe la transferencia del embrión y lo gesta hasta su nacimiento a favor de el/los comitente/s, independientemente de que reciba o no compensación por ello y siempre que no haya aportado sus propios óvulos en el proceso. Es quien posee voluntad gestacional y por lo cual, no tendrá vínculo jurídico de filiación con el menor nacido mediante esta técnica
Se entiende por COMITENTE/S, a la persona o la pareja que sufre de incapacidad para gestar y/o llevar un embarazo a término, que recibe la indicación médica de realizar un tratamiento de gestación por sustitución y ante lo cual, encarga a la mujer gestante la gestación del embrión hasta el nacimiento, independientemente de que aporte/n sus gametos o que requiera/n gameto-donación. Es/son quien/es posee/n la voluntad procreacional y quien/es tendrá/n vínculos jurídicos de filiación con el menor nacido mediante esta técnica.
ARTICULO 3° .- COMPETENCIA
Es competente para entender en estas causas, la Justicia de Familia de conformidad a los artículos 50 y 52, inciso D, de la ley 6.354, conforme el domicilio de la mujer gestante.
ARTÍCULO 4° – CONSENTIMIENTO INFORMADO PREVIO. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.
Inciso A) – Consentimiento informado individual, previo y libre.
Las partes intervinientes en un proceso de gestación por sustitución deberán otorgar ante el Centro de Salud interviniente, el respectivo consentimiento informado en forma individual, libre y previa a iniciar cualquier tipo de tratamiento médico.
El consentimiento informado previo, deberá otorgarse mediante instrumento privado con firma certificada o mediante instrumento público.
Inciso B) – Solicitud de Homologación.
I.- Ambas partes deberán solicitar de mutuo acuerdo, ante el Tribunal de Familia competente, la homologación del consentimiento informado.
El patrocinio letrado es obligatorio. Ambas partes podrán ser patrocinadas por un mismo profesional, ante la existencia de intereses mutuos, complementarios y/o yuxtapuestos.
Inciso C) – Contenido de la solicitud.
La solicitud de homologación deberá contener:
1) Escrito solicitando homologación, conforme las previsiones del ordenamiento procesal vigente.
2) Original o copia certificada del consentimiento informado que se pretende homologar, suscripto por el/los comitente/s y la mujer gestante.
3) Acreditación de aptitud física y psicológica de la mujer gestante para someterse al proceso, emitida por médico ginecólogo especialista en fertilidad y por licenciado en psicología debidamente matriculado respectivamente.
4) Acreditación de aptitud física y psicológica de el/los comitente/s para someterse al proceso, emitida por médico ginecólogo especialista en fertilidad y por licenciado en psicología debidamente matriculado respectivamente.
5) Acreditación de que el/los comitente/s posee/n imposibilidad de concebir y/o llevar un embarazo a término en forma natural.
La imposibilidad de gestar, podrá ser causada por una patología médica, por el estado civil del comitente, por integrar los comitentes un matrimonio igualitario, y/o por cualquier otra causa.
6) Indicación médica expresa de la necesidad de realizar un proceso de gestación por sustitución, con informe sobre la técnica médica a realizarse, emitida por Establecimiento médico habilitado para realizar técnicas de reproducción humanamente asistida.
7) Acreditación de que la mujer gestante haya dado a luz al menos un hijo propio, mediante partida de nacimiento del menor.
8) Copia fiel de los documentos
Inciso D) – Trámite.
I.- El Juez interviniente ordenará el trámite de ley previsto por el ordenamiento procesal para las homologaciones de convenio de mutuo acuerdo.
II.- Cumplidos los requisitos del artículo 4, inciso C), el Juez interviniente deberá homologar el consentimiento informado, en el plazo de 10 días del llamamiento a autos para homologar.
III.- No podrán imponerse requisitos distintos a los citados en la presente ley, ni requisitos que importen una discriminación arbitraria por cualquier causa que sea. La nacionalidad, estado civil, edad, elección sexual, nivel socioeconómico de la mujer gestante y/o de el/los comitente/s no podrá ser fundamento de rechazo de la homologación bajo pena de nulidad. Tampoco será causa de rechazo de la homologación la imposibilidad unilateral o bilateral de el/los comitente/s de aportar sus propios gametos.
Inciso E) – Sentencia.
La sentencia homologatoria que se dicte:
1- Deberá contener los requisitos comunes a las sentencias homologatorias establecidos en las normas procesales.
2.- Autorizará al centro de salud interviniente a iniciar la técnica de gestación por sustitución.
3- Dispondrá la obligación de el/los comitente/s y de la mujer gestante, de respetar durante todo el proceso y con posterioridad al nacimiento, el interés superior del niño, su derecho a la identidad y su derecho a la información sobre la forma en la que fue concebido y gestado.
Inciso F) – Efecto.
La homologación judicial del consentimiento informado acredita con fuerza de cosa juzgada, la voluntad procreacional de el/los comitente/s y la voluntad gestacional de la mujer gestante, de conformidad a lo establecido por las normas de procesales aplicables.
Inciso G) – Recursos.
El rechazo de la solicitud de homologación, podrá recurrirse mediante los recursos establecidos en la ley 6.354 y demás ordenamiento procesal vigente.
ARTÍCULO 5° – NACIMIENTO. FILIACIÓN DEL RECIEN NACIDO.
Inciso A) – Inscripción del recién nacido.
La inscripción del nacimiento del menor en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, se realizará mediante sentencia judicial de filiación posterior a su nacimiento.
Inciso B) – Acción de Filiación.
Producido el nacimiento con vida del bebé, dado a luz por la mujer gestante, el/los comitente/s deberá/n interponer acción de filiación ante el mismo Juez que homologó el consentimiento informado.
Inciso C) – Requisitos de la acción.
La solicitud deberá contener, además de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal, los siguientes:
1) Sentencia homologatoria del consentimiento informado previo.
2) Historia clínica emitida por centro médico que realizó la técnica de reproducción asistida, con informe respecto a la utilización de gametos de el/los comitente/s o la utilización de ovodonación y/o espermodonación.
3) Certificado de nacido vivo del menor, expedido por el Centro médico que atendió el parto de la mujer gestante.
4) Examen de ADN de establecimiento público que acredite que no existe correspondencia genética entre el menor y la mujer gestante.
Inciso D) – Trámite.
I.- El proceso tramitará conforme artículo 76 bis de la Ley 6.354.
II.- Cumplidos los recaudos establecidos en el inciso anterior, y realizado el trámite del artículo 76 bis de la ley 6354, el Tribunal dictará sentencia de filiación dentro del plazo de 10 días del llamamiento a autos para sentencia.
III.- No podrán imponerse requisitos distintos a los citados en la presente ley, ni requisitos que importen una discriminación arbitraria por cualquier causa que sea. La nacionalidad, estado civil, edad, elección sexual, nivel socioeconómico de la mujer gestante y/o del o los comitentes no podrá ser fundamento de rechazo de la acción de filiación intentada bajo pena de nulidad. Tampoco será causa de rechazo de la acción de filiación la no aportación de gametos unilateral o bilateral de el/los comitente/s.
ARTÍCULO 6° – SENTENCIA DE FILIACIÓN.
Inciso A) – Sentencia. Contenido.
La sentencia de filiación deberá ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción del recién nacido como hijo de el/los comitente/s.
Dispondrá el ejercicio de la patria potestad a favor de el/los comitente/s, con efecto retroactivo al momento del nacimiento.
Dispondrá también la obligación de el/los comitente/s de informar al menor sobre la forma en la que fue concebido y gestado y las medidas de protección del menor recién nacido que estime convenientes el Juez de la causa, siempre en resguardo del interés del menor.
Inciso B) – Efecto.
La sentencia judicial de filiación tiene efecto de cosa juzgada sobre la filiación del menor.
Inciso C) – Recursos.
El rechazo de la solicitud de filiación a favor de el/los comitente/s, podrá recurrirse mediante los recursos establecidos en la ley 6.354 y demás ordenamiento procesal vigente.
ARTÍCULO 7° – INCUMPLIMIENTO.
La realización de un tratamiento de gestación por sustitución sin haber cumplido previamente los requisitos de esta ley, no será fundamento para rechazar la filiación entre el menor nacido y el/los comitente/s.
En caso de no haber solicitado la homologación previa del consentimiento informado, el juez de la causa, resolverá sobre la filiación del menor conforme sea más adecuado al interés superior del menor en el caso concreto.
ARTÍCULO 8° – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
En caso de que las partes (comitente/s y mujer gestante) ya hayan iniciado el proceso de gestación por sustitución en forma previa a la vigencia de la presente ley, no será aplicable lo establecido en el artículo 7°; ni lo establecido en el artículo 4° de la presente, no siendo exigible el requisito establecido en el artículo 5°, inciso C), apartado 1°) para la interposición de la acción de filiación.
Presentado por el Dr. Juan Pablo Rojas Pascual, en fecha 28 de Mayo de 2015, ante la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, Argentina.
Si desea más información sobre gestación subrogada, puede escribirnos al email de contacto o vía whatsapp.
Espero que les haya sido de interés el artículo!!
Saludos a todxs!!
Dr. Juan Pablo Rojas Pascual
Abogado – Gestación Subrogada
info@maternidadsubrogada.com.ar