


Carátula: F. L. M. y otro c/ M. F. M. s/ impugnación de filiación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 16 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157757-AR|MJJ157757|MJJ157757
Voces: IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN – MATERNIDAD SUBROGADA – VOLUNTAD PROCREACIONAL – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RECHAZO IN LIMINE – TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA
Se revoca el rechazo in limine de una impugnación de la maternidad en el marco de un caso de maternidad subrogada.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que rechazó in limine la impugnación de la maternidad, pues el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se apuntala la decisión, aun cuando se trate de un caso de filiación producto de técnicas de reproducción humana asistida, no se ajusta exactamente a los hechos invocados en la demanda, toda vez que en el primero, la cuestión central era la imposibilidad de reconocer más de dos vínculos filiales, mientras que aquí se discute la validez de emplazar como madre a la gestante que había manifestado expresamente su voluntad de no maternar.
2.-La omisión de sustanciar la demanda con el progenitor, quien -siempre de acuerdo a los términos esgrimidos en el escrito postulatorio de la acción- en la actualidad ejerce de manera efectiva la responsabilidad parental, tiene una relevancia fundamental en el caso, ya que es quien en primer término debe presentarse en representación de los derechos de la niña.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de octubre de 2025.- VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora apela la resolución dictada el 18 de junio de 2025 a través de la cual el juez de grado rechazó in limine la demanda entablada.
El memorial de agravios fue presentado el 10 de julio de 2025.
La cuestión se integra con los dictámenes de la Defensora de Menores de Cámara del 7 de septiembre de 2025 y del Fiscal de Cámara del 26 de ese mes y año.
II. De los antecedentes de la causa resulta que fue iniciada a fin de impugnar la maternidad respecto de C. G. M., nacida el 12 de octubre de 2024, inscripta como hija de la accionante en función del emplazamiento legal y de F. M. M., como progenitor en concordancia con el vínculo biológico y jurídico. Tiene como objeto que se desplace, remueve o elimine el vínculo legal de familia que detenta respecto de la niña.
Relata que conoció al Sr. M. por intermedio de una amiga y que intercambiaron vivencias personales, de las que surgió la intención de éste de concretar un proyecto de vida familiar a través de su deseo de tener un hijo.
Señala que a partir de ello consensuaron la posibilidad de tener un hijo biológico heterólogo a través del sometimiento a técnicas de reproducción humana asistida y gestación solidaria, cuestión sobre la que el Sr. M. venía informándose desde hacía algunos años.
Pone de manifiesto que, en su caso, tenía cercanía con tal proceso porque lo había atravesado su amiga, lo que le permitió tener detalles de la técnica y saber que no se veía obligada por la norma a asumir ningún tipo de obligación parental.
Detalla que ya es madre biológica de una niña y que le resultó imposible no elegir acompañar al Sr. M.en el camino de concretar el proyecto familiar del demandado, en la comprensión no sólo de que no existía impedimento legal alguno para ello, sino que regía la medida cautelar dispuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una medida cautelar dictada en un amparo iniciada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad, expediente A1861/2017/0, en la que se emitió una sentencia colectiva en septiembre de 2017, a través de la cual se dispuso que el Registro Civil de la ciudad inscriba en términos preventivos a los menores de edad nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitora a la persona gestante, cuando previa y fehacientemente hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
Indica que dentro de ese trámite se firmaron previo asesoramiento letrado los consentimientos libres e informados previstos en el artículo 560 del Código Civil y Comercial de la Nación y se protocolizaron ante escribano en forma previa al nacimiento de la niña.
Manifiesta que la situación se volvió anómala recién a principios de junio de 2024, cuando ambos tomaron conocimiento de la medida adoptada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 8 en el expediente n° 52540/2020, donde se ordenó dejar sin efecto la cautelar y la forma en que se venían realizando las inscripciones hasta entonces, lo que motiva la necesidad de impugnar su maternidad, por cuanto sostiene que no tiene ningún tipo de vínculo jurídico filial con la niña, filiación a la que califica de ficcional y a la que renuncia terminantemente.
III. El juez de grado en concordancia con lo dictaminado por la Defensora de Menores -que asumió la representación de C. G.M., en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación- y el Fiscal, rechazó la demanda con sustento en el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación» (CIV 86767/2015/1/RH1), donde se estableció que dado que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 562 establece que los nacidos por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también prestó su consentimiento libre e informado, al tratarse de las normas en la materia de orden público y por tanto indisponible por las partes, no resulta posible excluir a la gestante, aún cuando haya declarado su voluntad de no ser madre.
En virtud de ello y el carácter obligatorio de los precedentes de la Corte Suprema, establecido en la causa «Cerámica San Lorenzo» el a quo rechazó in limine la demanda incoada.
IV.La apelante comienza por cuestionar el alcance del precedente de la Corte Suprema al caso bajo estudio.
Por otro lado, hace hincapié en que la gestación por subrogación es una práctica que la ley no prohíbe, aunque carezca de reglamentación específica.
Argumenta que la sentencia dejó de lado las particularidades del caso y cercenó así el derecho de defensa de quienes se encuentran involucrados, como el derecho a la identidad de la menor de edad, el respeto por la voluntad procreacional y las resoluciones vigentes al momento en que se tomó la decisión de no maternar.
Señala que en oportunidad de la concepción, se inscribía y emplazaba el vínculo filiatorio únicamente respecto de quien expresó voluntad procreacional, sin emplazar a quien dio a luz.
Destaca que la existencia de distintas resoluciones al tiempo de la gestación y en la actualidad, implican un trato desigual.
Finalmente, puntualiza que el rechazo in limine resulta improcedente, ya que afecta no sólo el principio de bilateralidad, al no haberse citado al Sr. M., sino el debido proceso, garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto el mencionado no pudo esgrimir sus argumentos en sintonía con la realidad material, por lo que su intervención resulta esencial.
Explica, además, que tal facultad debe aplicarse de modo excepcional. Especialmente porque la acción no tiene un motivo manifiesto, ni vicio o insuficiencia formal que fundamente su rechazo in limine.
V. En lo relativo al rechazo in limine de la acción, previsto en el artículo 337 del Código Procesal, esta sala ha tenido ocasión de señalar con anterioridad que, esa normativa faculta a la judicatura a rechazar sin trámite completo las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas y ha propiciado las pautas a tener en cuenta para su valoración (conforme, «Navarro, José María c. Manfredi, Juan Carlos y otro s. acción declarativa», expte.nº 72822/2017 del 27 de junio de 2018). Tal facultad se refiere, en principio, al cumplimiento de los requisitos formales fijados en el artículo 330 de ese ordenamiento pero también, y en forma excepcional, debe admitirse en el caso de inadmisibilidad evidente.
Esta potestad conferida se correlaciona necesariamente con los deberes genéricos de saneamiento del artículo 34, inciso 5°, apartado b] del Código Procesal, encaminados al ordenamiento y corrección de las peticiones defectuosas u omisivas. De ahí que, como regla, la judicatura debe comenzar por señalar las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades legales, a fin de posibilitar su temporánea corrección. Se procede, de ese modo, al examen ad limine de los presupuestos procesales, es decir, a la admisibilidad extrínseca de la pretensión (conforme Berizonce, Roberto O, Saneamiento del proceso, rechazo ‘in limine’ e improponibilidad objetiva de la demanda, en Revista de Derecho Procesal 2004-2, «Demanda y reconvención», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004).
Superado el control de los extremos y presupuestos procesales, bien señala el profesor italiano Enrico Redenti que la magistratura debe «descender al examen de la proponibilidad y del fundamento intrínseco de la acción, tal como ha sido propuesta», e indagar en primer término si la pretensión en concreto se modela al derecho previsto y es admitida por el ordenamiento jurídico. Luego, debe además examinar si quien ha deducido la pretensión se encuentra legítimamente autorizado y la ha dirigido contra quien aparezca como pasivamente legitimado (conforme, Redenti, Enrico, «Derecho Procesal Civil», traducción de Sentís Melendo y Ayerra Redín, Ejea, Buenos Aires, 1957, vol. I, pág. 264). Así, se plantean las dos opciones de proponibilidad jurídica: la objetiva y la subjetiva.
Específicamente en cuanto a la primera, que es la que aquí interesa, este colegiado ya tuvo oportunidad de pronunciarse (ver esta sala en «Incidente nº1-Demandado: Escuela Nueva Cooperativa de Trabajo Limitada s.incidente», expte.nº 89268/2018 del 13 de septiembre de 2023).
En efecto, en esa ocasión se dijo que el juez se encuentra habilitado para rechazar la demanda por improponibilidad objetiva de la pretensión cuando, al margen de los supuestos que emergen del artículo 337 del Código Procesal, no existan en la demanda los requisitos para su procedencia por ser ilícita o inmoral, o ser el reclamo imposible, etcétera. Especial relevancia en este punto revisten aquellas demandas en las cuales de la exposición de los hechos no surge una concordancia entre la pretensión de la sentencia y el régimen normativo, o es violatoria de los principios en los cuales se sustenta, la demanda como afirmación de la existencia de un derecho carece de un objeto proponible a la jurisdicción. En estos casos, la pretensión no puede superar el análisis de admisibilidad pues aun cuando la improponibilidad surja de las razones de fondo, lo cierto es que se halla viciada en su mismo origen como para dar basamentos a un proceso que será condenado al fracaso desde su propio inicio (Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. anotado y concordado con los códigos provinciales», Astrea, Buenos Aires, 2° edición, 2001, T. II, pág. 354; Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Concordado», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988, T. II, pág. 648).
Entonces, para poder rechazar de oficio la demanda y evitar un inútil, largo y costoso proceso con el consecuente dispendio de la actividad procesal, debe resultar de modo manifiesto e indudable que los hechos en que se funda la pretensión -constitutivos de la causa petendi- considerados en abstracto no son idóneos para obtener una favorable decisión de mérito; o cuando ab initio se tiene la certeza de que ni la causa ni el objeto de la pretensión revisten la aludida idoneidad para lograr los efectos jurídicos perseguidos (Morello, Augusto M.-Sosa, Gualberto L.-Berizonce, Roberto O., «Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación .Comentado y Anotado», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, T. IV-B, págs. 123/124).
En síntesis, la existencia de un caso de improponibilidad objetiva se puede identificar recurriendo a dos síntomas cuya concurrencia es fácilmente comprobable a) se debe tratar de un caso donde media un defecto absoluto en la facultad de juzgarlos en sede judicial; y b) el objeto de la pretensión en cuestión (en abstracto), es decir que (con abstracción de las partes involucradas) no puede ser juzgado (Peyrano, Jorge W., Rechazo in limine de la demanda, JA, 1994-I-824).
Es que la viabilidad del rechazo in limine de la demanda por improponibilidad objetiva, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que la confrontación de la causa petendi con el derecho positivo resulte evidente, debiendo descartarse en caso contrario. Con mayor razón debe excluirse esta facultad cuando el rechazo es producto de la interpretación del derecho efectuado por el juzgador de una manera que resulte opinable (esta sala, 28/09/1995, JA, 1999-I-síntesis).
VI. En orden a lo hasta aquí expuesto, este colegiado no coincide con el temperamento asumido en la instancia de grado.
En primer lugar por cuanto más allá de lo previsto por el artículo 562 del Código Civil y Comercial la Nación en tanto dispone que «los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, libre e informado», lo cierto es que la determinación de la filiación en este tipo de supuestos ha ameritado soluciones jurisprudenciales diversas, tal como ha mencionado la apelante en su memorial.
En efecto, ello también fue puesto de relieve por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el propio fallo que sirve de sustento a la decisión del juez de grado que se encuentra en crisis («Recursos de hecho deducidos por C.L.A.en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’; y por I.N.S. y L.G.P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación’», Fallos: 347: 1527) al expresarse el máximo Tribunal sobre «la incertidumbre que generan los disímiles pronunciamientos que han sido dictados por los tribunales inferiores sobre el punto» (ver considerando 5°), más allá de que luego señala que la pretensión allí debatida «contradice el orden jurídico vigente» (ver considerando 8).
En este sentido puede advertirse que, tal como indica el recurrente, en forma previa a la concepción de la niña C., al menos en términos registrales, resultaba de aplicación lo resuelto en autos «Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo y otros», exp A 1861/2017 -0 por la Sala «I» de la Cámara en lo Contencioso Administrativa y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, proceso colectivo en que se resolvió el 4 de agosto de 2017 «hacer lugar a la tutela preventiva ordenando que el Registro inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional».
Por otro lado, el 3 de junio de 2024 por la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8, a raíz del desprendimiento de jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa mencionada en lo concerniente a la pretensión consistente en la determinación de la filiación en forma distinta a la que prevé el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, rechazó la demanda colectivaque ameritó el dictado de la cautelar referida en el párrafo que antecede y también la dejó sin efecto. Tal decisión fue modificada el 12 de julio de 2024 por la Sala «E» de esta Cámara al establecer que «sólo tiene efectos para el futuro y no afecta la validez de las inscripciones realizadas efectuadas durante la medida cautelar adoptada el 4 de agosto de 2017».
De tal modo, la improponibilidad del objeto que parece sustentar la resolución bajo estudio luce, cuanto menos, cuestionable a la luz de lo expuesto. A ello debe agregarse que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se apuntala la decisión de grado, aún cuando se trate de un caso de filiación producto de técnicas de reproducción humana asistida, no se ajusta exactamente a los hechos invocados en la demanda. Es que la cuestión allí debatida incluía la imposibilidad de tener más de dos vínculos filiales en función de la manda prevista por el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, al margen de lo que allí se refiere en cuanto al vínculo filial de la persona gestante.
Frente a tal escenario, cobra particular relevancia que, al no haberse escuchado a la contraparte, no puede saberse con precisión si es que acaso existe algún argumento atendible que pudiera eventualmente modificar la impresión que el magistrado interviniente tuvo sobre el asunto.
Es precisamente por este motivo que la facultad otorgada por el artículo 377 del ritual debe ser aplicada de manera restrictiva, o cuanto menos prudente, ya que afecta de modo directo el principio de contradicción e implica adoptar decisiones definitivas sobre la cuestión sometida a estudio en un marco diferente del correspondiente, que no es más ni menos que la sentencia de mérito, luego de contar con la exposición de los hechos de ambas partes y de haberse producido, de ser pertinente, la correspondiente prueba.
La argumentación hasta aquí desplegada resulta suficiente para revocar la decisión bajo estudio. Pese a ello, este Tribunal entiende que la omisión de sustanciar la demanda con el progenitor, quien -siempre de acuerdo a los términos esgrimidos en el escrito postulatorio de la acción- en la actualidad ejerce de manera efectiva la responsabilidad parental, tiene una relevancia fundamental en el caso, ya que es quien en primer término debe presentarse en representación de los derechos de la niña C.
No debe perderse de vista que se encuentran aquí en tratamiento cuestiones que hacen estrictamente a sus derechos y que cuando intervienen menores de edad es, precisamente, su interés el que debe guiar la actividad de la magistratura en la forma en que se tramitan los procesos (arg. artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Este colegiado no deja de advertir que la Defensora de la instancia de grado asumió la representación de C. y que ello podría llevar a considerar que sus derechos se encuentran debidamente resguardados.Sin embargo, una interpretación cabal de lo dispuesto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, al menos en este estado larval del proceso, lleva a meritar que su intervención es complementaria (de conformidad con lo establecido en el inciso a) de dicha norma) a la de quien lleva adelante la responsabilidad parental, ya que hasta tanto no se presente aquel, no puede establecerse con precisión si la representación de la Defensora de Menores será principal, en virtud de un posible conflicto de intereses con el representado, cuestión que sólo podrá ser despejada una vez que se encuentre trabada la litis.
Por lo expuesto este Tribunal considera que la decisión de rechazar in limine la demanda no se ajusta a las pautas puestas de relieve precedentemente con que debe ser aplicada esta facultad por la magistratura y por ello se revocará lo decidido y se encomendará el trámite de la causa a un nuevo juzgado, en orden a que el modo en que decidió el a quo lleva necesariamente a concluir que adelantó opinión sobre la materia.
VII. En consecuencia, oídos la Defensora de Cámara y el Fiscal de Cámara SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada el 18 de junio de 2023, con costas de alzada por su orden, dado que no medió sustanciación (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal); y 2) Disponer la remisión de las actuaciones a la Mesa de Entradas de Primera Instancia a fin de que se sortee el nuevo juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE CÁMARA